Derechos fundamentales y estado constitucional
Derechos fundamentales y estado constitucional

Derechos fundamentales y estado constitucional

RODOLFO CAMPOY DE LA VEGA

 

Debemos destacar que en las declaraciones liberales del siglo XVIII, el término que más se utilizó fue el de “derechos naturales” para referirse a los derechos del hombre, y aunque es un vocablo que se acuñó tanto por el iusnaturalismo clásico como por el racionalista, en opinión de Peces–Barba Martínez, este término “…derechos naturales se identifica con una posición iusnaturalista, incluso situada en momentos históricos anteriores, y supone una terminología anticuada y en relativo desuso…”,[1] continúa afirmando el autor que este término “…tiene importancia en la historia de los derechos humanos pero su uso ha perdido sentido en la actualidad…”[2]

Ahora bien, el vocablo “derechos naturales” utilizado comúnmente a finales de la edad media y principios del Estado moderno, fue sustituido paulatinamente por el de “derechos humanos” o “derechos del hombre”, para significar a los principios esenciales del ser humano, que derivaban de su propia naturaleza. Sin embargo, hay que señalar que, uno de los factores que han contribuido en la utilización de diversos términos para referirse a los derechos humanos, es que, la Declaración Francesa de 1789, sufrió un doble fenómeno: de “constitucionalización” y después de “desnaturalización” de los derechos.

El fenómeno de constitucionalización consistió en que la citada declaración de 1789, en un primer momento fue adoptada por las constituciones francesas como parte del preámbulo de las mismas, es decir, el catálogo de derechos humanos; mientras que las garantías individuales o derechos de defensa de los derechos humanos reconocidos en el preámbulo, quedaban regulados en el articulado de la Norma Suprema. No obstante este acierto de constitucionalización, a partir de la Constitución Francesa de 1795 se suprime el preámbulo de la misma, y con ello también se suprimen los Derechos humanos de la citada declaración de 1789, situación que se conoce como fenómeno de desnaturalización de los derechos humanos, pues se conservan solamente las garantías pero sin los derechos.[3]

Como un esfuerzo de la doctrina jurídica occidental por clarificar los términos “derechos naturales”, “derechos del hombre”, o bien “derechos humanos”, comenzaron a innovarse nuevos vocablos como “Derechos públicos subjetivos”, “libertades públicas” o “garantías individuales”, los que fueron acuñados bajo el modelo del Estado liberal, por lo que, su contenido refleja una protección preponderante por los derechos humanos derivados del principio de libertad, es decir, todos aquellos que corresponden al hombre en un contexto meramente individual.

Además, como consecuencia de la sistematización del Derecho, y de la proliferación del Derecho positivo, a partir del cual, los derechos humanos más que reconocidos, eran otorgados por el Estado, los vocablos citados fueron tomando cada vez más fuerza, dejando de lado al término “derechos humanos”. Sobre este tópico, Lara Ponte[4] afirma que los derechos humanos y su positivación jurídica implicó un enfrentamiento con el iusnaturalismo, puesto que, para estos últimos, el fundamento de los derechos humanos radica en la dignidad humana, mientras que para los positivistas, el fundamento de los derechos humanos se encuentra en el Estado mismo, que reconoce y se auto limita en su accionar respecto al hombre.

Sin embargo, ante el declive del Estado liberal, y el nacimiento del Estado social de Derecho o Estado Benefactor, los derechos humanos también empiezan a concebirse de forma diferente, tomando en consideración no sólo las libertades públicas, sino también aquellos elementos esenciales de la persona humana considerada socialmente; surgiendo así, los denominados “derechos sociales”, que pretenden salvaguardar los derechos de los grupos económicamente vulnerables. Precisamente, el Constituyente de Querétaro de 1917, dio al mundo la primera Constitución de corte social, siguiéndola la Constitución Rusa de 1918 y la Constitución de Weimar de 1919.

Con los movimientos bélicos del siglo XX, particularmente con las atrocidades cometidas durante la Segunda Guerra Mundial, en contra del pueblo judío, se pone de manifiesto la necesidad de retomar el aspecto filosófico de carácter universal de los Derechos humanos, así como la insuficiencia del Derecho constitucional por protegerlos únicamente en el ámbito doméstico. Por lo que, la comunidad internacional de Estados soberanos representados ante la Organización de las Naciones Unidas, deciden emitir la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en la que, además de establecer la universalidad como condición indisoluble de los derechos humanos, se precisa en el preámbulo de la misma, a la dignidad humana como fundamento de los derechos humanos.

A partir de la declaración universal de 1948, se dieron una serie de tratados internacionales y de carácter regional que permitieron el desarrollo de dos nuevas generaciones de derechos humanos.[5] De esta forma, se empieza a entender la necesidad de un Estado constitucional con una cultura eminentemente democrática, incluyente y tolerante, en donde los derechos humanos abarquen también los derechos de las minorías y los derechos difusos.

En este contexto, los derechos humanos empiezan a tomar nuevamente relevancia a partir de la dignidad humana, pero además, empieza a clarificarse la idea, o más bien la necesaria regulación de los mecanismos de tutela como condición sine qua non para su vigencia efectiva dentro del Estado.

De aquí que podamos afirmar, que los derechos humanos son aquellos principios esenciales o básicos, inherentes a la persona humana (considerada individual, social y culturalmente), que a partir de un período histórico determinado han pretendido la protección de la dignidad humana. Así, los derechos humanos se consolidan como una idea acuñada con anterioridad al Estado moderno, y consecuentemente al Derecho positivo.

Establecida una aproximación conceptual de los Derechos humanos, debemos cuestionarnos ¿Qué son los Derechos fundamentales?, ¿Podemos utilizar indistintamente los vocablos Derechos humanos y Derechos fundamentales?, pues hasta ahora únicamente nos hemos referido a aquellos vocablos que han sido superados por la dogmática jurídica.

Para poder responder estos entresijos, debemos precisar que para el constitucionalismo contemporáneo, los derechos fundamentales constituyen la forma más adecuada para referirse a los derechos humanos dentro del Estado constitucional,  por ejemplo, Peces–Barba Martínez, señala que este vocablo es más preciso “…ya que comprende tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en una norma básica material del Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica…”[6]

En este sentido, podemos afirmar en principio que, los derechos fundamentales serán aquellos derechos humanos que han sido reconocidos por la Constitución de un Estado determinado; de tal forma que pretende salvaguardarse la dignidad humana mediante el reconocimiento de ciertos derechos que le son inherentes y que son anteriores al Estado; pero además, de acuerdo con Luigi Ferrajioli los derechos fundamentales son “…aquellos derechos subjetivos que las normas de un determinado ordenamiento jurídico atribuyen universalmente a todos en tanto personas, ciudadanos y/o personas capaces de obrar.”[7]

Así, los derechos fundamentales también tienen como función, según señala María del Pilar Hernández[8], lo siguiente:

  1. A) Confieren al individuo un estatus constitucional determinado frente al Estado, porque aseguran o limitan la posición jurídica del individuo y sus relaciones con otros individuos.
  2. B) Configuran derechos de defensa frente al Estado, así como barreras y directrices para la actuación estatal, porque están llamados a asegurar la esfera de libertad del individuo frente a los poderes públicos.
  3. C) Constituyen derechos de participación en una doble dimensión, ya que son de carácter prestacional, así como también son derechos de participación en la organización, y en el proceso de realización, conformación y control de la voluntad general.

De esta forma tenemos que por derechos fundamentales entenderemos todos los derechos humanos en general, individuales, sociales y culturales, que son reconocidos por la norma constitucional (derecho positivo), y que además comprenden los mecanismos de tutela adecuados para su protección (derechos públicos subjetivos). Así como también, implican una obligación de carácter prestacional y de autolimitación para el Estado.

[1] Peces–Barba Martínez, Gregorio, Curso de Derechos fundamentales, Teoría general, Madrid, Universidad Carlos III de Madrid-BOE, 1999, p. 25.

[2] Ibídem, p. 26.

[3] Cruz Villalón, Pedro, “Formación y evolución de los derechos fundamentales”, Revista Española de Derecho Constitucional, Año 9, Núm. 25, enero-abril, Madrid, 1989, p. 51.

[4]  Lara Ponte, Rodolfo, Los derechos humanos en el constitucionalismo mexicano, México, UNAM-Porrúa, 1998, p. 7.

[5] Por una parte tenemos los derechos de las minorías, y por otra, los denominados derechos difusos, que pretenden proteger la dignidad humana de los adelantos de la ciencia y la tecnología. Lara Ponte, Rodolfo, Ibídem, p. 9.

[6] Peces–Barba Martínez, Gregorio, ob. cit., p. 37.

[7] Ferrajioli, Luigi, Los fundamentos de los derechos fundamentales, De Cabo, Antonio, Pisarello, Gerardo (editores), Madrid, Trotta, 2003, p. 291.

[8] Hernández Martínez, Ma. Del Pilar, “Constitución y Derechos Fundamentales”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número 84, México, UNAM, 1995, p. 1050.

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